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Dictaminó la Sala Constitucional sobre la Enmienda.


Resuelta solicitud de interpretación de los artículos 340, 342 y 345 de la Carta Magna.




De la sentencia del Máximo Tribunal se desprende, entre otras cosas, que “la posibilidad de la reelección continua no altera en forma alguna los valores democráticos que conforman el ordenamiento jurídico constitucional”.

La Sala Constitucional, con ponencia de su vicepresidente, magistrado Francisco Carrasquero López, declaró resuelta la solicitud de interpretación de los artículos 340, 342 y 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada el 11 de diciembre de 2008 por Amante Vero Crincoli Paternostro, y por la Fundación VerdadVenezuela. El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto en esta decisión…


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA.
La Sala Constitucional al dilucidar si la modificación constitucional planteada supone alguna afectación a la estructura fundamental de la Constitución indicó, entre otros aspectos, que “no puede afirmarse que la reelección sea un principio incompatible con la democracia y, por el contrario, puede señalarse que la misma, dentro de un Estado de Derecho que garantice la justicia y los derechos de los ciudadanos, puede ser una herramienta útil que garantice la continuidad en el desarrollo de las iniciativas que beneficien a la sociedad, o simplemente sirva para que dichos ciudadanos manifiesten directamente su censura por un gobierno que considere no ha realizado sus acciones en consonancia con las necesidades sociales, bajo los parámetros establecidos en la propia Constitución. (Ver Sentencias de la Sala núms. 23, del 22 de enero de 2003 y 1.488, del 28 de julio de 2006).”

Recordó la Sala que ha señalado respecto a los mecanismos para la modificación del régimen de reelección de cargos públicos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999 (…)” (Ver Sentencias de esta Sala núms.. 2.413/06 y 1.974/07).

Siguiendo la óptica abordada en tales fallos, apuntalada en la teoría del buen gobierno, señala la Sala que “conviene añadir que la eliminación de la causal de inelegibilidad para el ejercicio de cargos públicos derivada de su ejercicio previo por parte de cualquier ciudadano, en modo alguno trastoca el principio de alternabilidad en el ejercicio del poder.”

Al respecto indica la sentencia que el carácter alternativo de nuestro sistema de gobierno postulado por el artículo 6 de la Carta Magna, “no supone un mecanismo de reparto de cuotas de poder a través del cual unos liderazgos deban declinar obligatoriamente a favor de otras legítimas aspiraciones, sino que, por el contrario, implica la efectiva y real posibilidad de que el electorado, como actor fundamental del proceso democrático, acuda a procesos comiciales periódicamente en los que compitan, las diversas opciones políticas que integran el cuerpo social y así darle oportunidad de decidir entre recompensar a quienes estime como sus mejores gobernantes, o bien renovar completamente las estructuras de poder cuando su desempeño haya sido deficiente. En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes.”

Agrega la sentencia de la Sala Constitucional que “si al anterior aserto se suma la calidad de revocable de cualquier mandato de elección popular, en atención a la cual éstos se hallan sujetos al constante escrutinio de los electores como auténticos titulares de la soberanía, en los términos que propugnan los artículos 5, 6 y 72 de la Constitución, no puede sino concluirse que la posibilidad de la reelección continua no altera en forma alguna los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional.”

En la segunda de las pretensiones de los solicitantes, precisó la sentencia, hizo referencia al artículo 345 dela Constitución, que establece: “Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.”

La interrogante que en concreto le surge al solicitante es si el contenido de la Propuesta de Reforma Constitucional desaprobada puede plantearse nuevamente a través de una Propuesta de Enmienda Constitucional.

Señala la sentencia que “esta Sala estima que sí se puede plantear mediante una Propuesta de Enmienda Constitucional lo que fue el contenido o parte del contenido de una Propuesta de Reforma Constitucional desaprobada”. Agrega la sentencia que “la Sala aprecia que sobre la base de dicho precepto no se declararía la invalidez de una Propuesta de Enmienda Constitucional cuyo contenido sea idéntico en su significado al de una Propuesta de Reforma Constitucional previamente desaprobada por el cuerpo electoral en el marco de un Procedimiento de Reforma Constitucional.” 

Al respecto la Sala indicó, entre otras cosas, que la parte de la norma del artículo 345 de la Constitución que establece que para que opere la invalidez de la nueva Propuesta la misma ha debido presentarse ante “a la Asamblea Nacional”, impide que el intérprete entienda que la consecuencia jurídica de dicha norma, es decir, la mencionada invalidez, sea aplicable a los casos en que lo que se presente sea una Propuesta de Enmienda Constitucional, y ello es así porque las Propuestas de Enmiendas Constitucionales no se presentan “a la Asamblea Nacional”, sino que se proponen directamente ante el Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, la consecuencia jurídica del artículo 345 sólo opera frente a una Propuesta de Reforma Constitucional y no frente a una Propuesta de Enmienda Constitucional.

Agrega la Sala del TSJ que “este examen de la norma en cuestión demuestra que dicho dispositivo está referido, tanto en lo que dispone como válido como en lo que dispone como no válido, sólo al Procedimiento de Reforma Constitucional y no al de Enmienda Constitucional. De allí que la invalidez a que se refiere no alcanza a una Propuesta de Enmienda Constitucional cuyo contenido sea similar al de una Propuesta de Reforma Constitucional desaprobada.”

Indicó la Sala Constitucional que “bien interpretado, el segundo enunciado del artículo 345 significaría que la iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada no podrá presentarse de nuevo mediante el Procedimiento de Reforma Constitucional en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.”

En consecuencia, precisó la sentencia, según este argumento, “la prohibición o declaración de invalidez de la Propuesta de Revisión Constitucional prevista en el artículo 345 de la Constitución vincula a las Propuestas de Reforma Constitucional y no a las de Enmienda Constitucional.”

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que la Sala del Alto Tribunal aclare a cuál período constitucional se refiere el artículo 345 de la Constitución, “la Sala entiende, tal y como quedó explicado en el numeral anterior, que el segundo enunciado de dicho artículo se refiere en su supuesto de hecho a una Propuesta de Reforma Constitucional improbada por el cuerpo electoral, la cual debió ser tramitada ante la Asamblea Nacional, o partió de la propia Asamblea Nacional.”

Agrega el dictamen de la Sala, entre otros aspectos, que “se entiende que esa nueva Propuesta, para que resulte inválida, ha de haberse planteado el mismo período constitucional de la Asamblea Nacional que aprobó la primera Propuesta, pues sería absurdo que se prohibiese la presentación de la nueva Propuesta ante una Asamblea Nacional con un período distinto. En fin, el Constituyente no quiso que durante el mismo período constitucional del Poder Legislativo Nacional se plantease más de una Propuesta de Reforma Constitucional. Por tanto, el período constitucional vinculado por dicha norma es el de la Asamblea Nacional.”

El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto al señalar, entre otros aspectos, que “(…) la posibilidad de la reelección sucesiva continua no puede volver a someterse a consulta de quien ya manifestó su voluntad al respecto dentro de este período constitucional, ni a través de la reforma a que se refieren los artículos 342 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por medio de la enmienda que regulan los artículos 340 y 341 eiusdem y así ha debido ser declarado.”

Autor:
PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
03/02/2009

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